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  1. La tabla que se presenta a continuación solo se aplicará a las rentas afectas al IUSC que perciban exclusivamente por el desempeño de sus funciones el Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, Senadores y Diputados, siempre que tales rentas mensuales excedan del equivalente a 150 UTM vigente en el mes respectivo.

  2. En la siguiente tabla se presentan los porcentajes de impuesto efectivos, a aplicar dependiendo del tramo en el que se encuentre el contribuyente de acuerdo a su renta y el monto que resulta al aplicar estos porcentajes sobre los tramos de renta presentados.

  3. Impuesto único de segunda categoría (IUSC) que afecta a los choferes de taxis que no son de su propiedad (art. 42 N° 1 de la LIR): el monto del impuesto equivale al 3,5% aplicado sobre 2 UTM. Para el mes de febrero de 2024, el tributo asciende a $ 4.504. 5.

  4. 4. Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC) que afecta a los choferes de taxis que no son de su propiedad (art. 42 N° 1 de la LIR): el monto del impuesto equivale al 3,5% aplicado sobre 2 UTM. Para el mes de abril de 2022, el tributo asciende a $ 3.899.-5.

  5. Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC) que afecta a los choferes de taxis que no son de su propiedad (art. 42 N° 1 de la LIR): el monto del impuesto equivale al 3,5% aplicado sobre 2 UTM . Para

  6. III Tabla de cálculo del IUSC establecida en la letra a) del artículo 52 bis de la LIR, para el Presidente de la República, ministros de Estado, subsecretarios, senadores y diputados correspondiente al mes de octubre de 2021

  7. El Impuesto Único de Segunda Categoría es uno de los impuestos obligatorios que se cobra a las personas que perciben rentas por el desarrollo de actividad laboral de forma dependiente mediante un contrato de trabajo. Es de carácter progresivo y es descontado por el mismo empleador mes a mes.