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  1. Vínculo directo e inmediato que une a padres e hijos, derivado de la filiación y que lleva aparejado un conjunto de deberes y obligaciones de los progenitores por el mero hecho de serlo respecto de todos los hijos, sean matrimoniales o extramatrimoniales.

  2. La relación paterno-filial es el vínculo directo e inmediato (en primer grado) que une a padres e hijos y que se conoce también con el nombre técnico de filiación.

  3. A lo que se ha denominado relaciones paterno filiales de contenido preferentemente no patrimonial el Código Civil dedica el Título IX del libro I, artículos 222 al 242, distinguiendo entre: 1) Deberes de los hijos para con sus padres y ascendientes y; 2) Derechos y deberes de los padres para con sus hijos y demás descendientes.

  4. 4 de oct. de 2021 · Relaciones Paterno Filiales. Artículo 164 del Código Civil. Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la ley hipotecaria.

  5. La filiación es aquella relación que existe y une a las personas que el Derecho califica como padre y/o madre, sean estos progenitores o no, con las que conceptúa como hijo o hija. Viene asociada a una serie de derechos y deberes que configuran el contenido de la relación paterno-filial.

  6. Jurídicamente la filiación es la relación paterno filial existente entre el progenitor (ya sea el padre o la madre) y su hijo(a)”, en muchos de los casos la vinculación entre el PPL y sus hijos se reduce a esta relación, careciendo de un Vínculo significativo, el cual “cumple un rol fundamental en el desarrollo de todo

  7. A diferencia de lo que ocurre con otros derechos de la relación paterno-filial, el legislador no define qué es el cuidado personal de los hijos, ni lo dota de contenido. La ausencia de conceptualización legal conlleva que no se encuentre delimitado el ámbito de realidad protegido por el derecho.