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  1. Los contribuyentes que inicien actividades en la actividad de transporte terrestre de carga ajena o de pasajeros, podrán incorporarse al régimen de renta presunta dentro del plazo ya indicado, siempre que su capital efectivo no exceda de 10.000 UF.

  2. el que debe utilizar esta línea para declarar la renta presunta que corresponda, en la medida que lo explote en el trasporte de pasajeros o carga y cumpla los demás requisitos del artículo 34 de la LIR.

  3. Algunas actividades que podrían acogerse al sistema de Renta Presunta, cumpliendo ciertos requisitos, son: el transporte, la minería y explotación de bienes raíces agrícolas y no agrícolas.

  4. Régimen de renta presunta de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que constituye una alternativa de tributación al régimen general, por el cual pueden optar los contribuyentes que cumplan los requisitos que la nueva norma establece.

  5. La Renta Presunta se asocia a los fines tributarios de las empresas y se encuentra normada en la Ley de Impuesto a la Renta DL N°824. Esta se presume a partir de ciertos hechos conocidos, como son: El avalúo fiscal de los inmuebles agrícolas y no agrícolas. El valor de tasación de los vehículos.

  6. Los contribuyentes que inicien actividades en transporte terrestre de carga ajena o de pasajeros, podrán incorporarse al régimen de renta presunta, siempre que su capital efectivo no exceda de 10.000 UF.

  7. Al respecto, se informa que el artículo 34 de la LIR establece un régimen de renta presunta que beneficia, entre otras actividades, el transporte terrestre de carga o de pasajeros. Para acceder a dicho régimen, entre otros requisitos, el contribuyente debe tener ventas o ingresos netos

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